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EL PROCESO CIVIL QUE SE AVECINA EN NEUQUÉN
Procesal Civil

EL PROCESO CIVIL QUE SE AVECINA EN NEUQUÉN

Alejandro Monzani
diciembre de 2025

El artículo analiza, desde una perspectiva eminentemente práctica y profesional, la sanción del nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la provincia del Neuquén, destacando que se trata de un verdadero cambio de paradigma y no de una mera reforma parcial. Se examinan los principales ejes del nuevo sistema adversarial —en especial la oralidad, el protagonismo de las partes y de los abogados, y la incorporación de institutos como el discovery—, poniendo el acento en sus implicancias concretas para la litigación civil, la eficiencia judicial y la calidad del servicio de justicia, así como en los desafíos que deberán afrontar los operadores jurídicos en esta nueva etapa.

Introducción

El final del año legislativo (y calendario) en la provincia del Neuquén trajo aparejado la sanción del nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la provincia del Neuquén. En este artículo proponemos una mirada más bien pragmática -desde el punto de vista de la práctica profesional- sobre la nueva ley procesal y de ciertas bondades y, al mismo tiempo, desafíos que se “avecinan” de cara al nuevo proceso implementado en la provincia norpatagonica. Afortunadamente hemos tenido el privilegio y la posibilidad de asistir a la totalidad de las reuniones interpoderes (celebradas en el seno de la Comisión Inter poderes creada ad hoc) en las cuales, a propuesta del Prof. Calvinho, se fue trabajando paulatinamente partes (entregas) del flamante código de rito provincial en materia civil. Sí es interesante poner de resalto que la sanción de la nueva ley provincial tuvo un impulso muy importante por parte del oficialismo del ejecutivo, y tuvo su eco en el cuerpo legislativo -así como también fue visto con buenos ojos por parte de la rama judicial y de actores sociales-. En general, la posibilidad de que se haya sancionado esta nueva ley obedece principalmente a la fuerte cohesión que existió en los diversos actores que, de una u otra forma, reclamaban un cambio o aggiornamiento en el proceso civil provincial. También, claro está, hay una pluralidad de elementos -que no podríamos relevar aquí con seriedad- que acompañan la posibilidad de la sanción; diremos, solo a los efectos de contentar el ego del redactor, que el espíritu reformista o innovador que tiene la provincia, la interesante experiencia del código procesal penal (con la implementación del modelo adversarial), la flexibilidad con la cual se propuso la reforma en términos constructivos y misma de los actores políticos y del status quo del sistema judicial, entre otros factores, todos son hechos que apuntan a justificar la sanción de esta nueva ley. También diremos que a nuestro parecer se debe celebrar la sanción de esta nueva ley procesal, que viene a implementar una nueva cosmovisión del proceso civil -una superadora a la anterior- y que, fundamentalmente, se empareja con un sistema mucho más democrático y eficiente en términos del servicio a la justicia que le es debido a la persona que accede a este. En esta misma senda, diremos que el anterior código procesal civil (a la fecha vigente), era una copia (con muy pequeñas modificaciones) del sistema procesal civil federal y que, por su misma esencia, seguía una lógica procesal que debe ser seriamente revisada en términos de aggiornar el servicio de justicia. Entre líneas planteamos arriba que el sistema acusatorio es absolutamente beneficioso en términos de eficiencia judicial, y no solo ello, sino que permitirá elevar la calidad de profesionales que intervengan en pleito y, por su misma esencia, una mejor prestación del servicio de justicia -siempre y cuando el sistema judicial esté igualmente comprometido con ello-.

1. Se trata de un "nuevo código" y no de una reforma parcial

Un primer punto que deberíamos destacar es que la nueva ley procesal para el fuero civil y comercial no se trata de una reforma parcial, sino que es verdaderamente un nuevo código procesal. En este sentido, de la lectura de la ley, se deriva la derogación de su anterior régimen y del cambio sustancial de la filosofía. Es que se pasa de un código que rendía tributo directamente al régimen procesal civil del fuero federal (Ley Nacional N.º 17.454) -con fuerte influencia del régimen procesal español e italiano- a un sistema que tiene cierta influencia del régimen anglosajón (precisamente de norteamericano). Este cambio va a requerir, junto con otras actividades, el aggiornamento y modificaciones de otras leyes procesales (ej. amparo) y de estructuras orgánicas, de lo que se sigue -lo mismo- el cambio de sistema perfilado.

2. El sistema adversarial: cambio de paradigma en la práctica litigacional

Como dijimos arriba, el nuevo código propone un cambio de paradigma en la práctica litigacional. Diremos que, a nuestra forma de ver, no es absoluto este cambio de paradigma, ya que el legislador ha decidido sostener -producto de la propuesta del Prof. Calvinho- ciertos institutos procesales que sirven en la práctica y otros que no podrían ser modificados operativamente a corto o mediano plazo por una cuestión que excede a lo estrictamente normativo. Pero, de nuevo, de todas formas, existe un fuerte cambio en términos de cómo entender al proceso civil local.

3. Oralidad en procesos ordinarios

Uno de estos cambios está dado especialmente en los procesos ordinarios. Es interesante destacar, de todas formas, una aclaración conceptual que realiza el Prof. Calvinho en el texto procesal -pero que nos deja dudas de si ello abona a la claridad textual de la norma- la cual consiste en denominar de manera correcta a los procesos de conocimiento como “declarativos” del derecho reclamado (véase, por ejemplo, art. 360). Como bien expusiera tal jurista, los procesos de conocimiento judiciales tienen por objetivo primero el de declarar la existencia o la no existencia de un derecho y, en su consecuencia, enforzar judicialmente tal decisión (obligación de hacer, de dar, de no hacer, entre otros). Volviendo al tema de la oralidad, es importante destacar que el proceso ordinario no se trata de un “proceso por audiencias” -error común entre los operadores del sistema judicial-, sino que es propiamente un proceso que busca poner el acento en que la información debe ser ingresada al proceso mediante la oralidad como instrumento para ello. A tales efectos, véase artículos 386 a 390, los cuales, entre otras, establecen que: la audiencia de juicio se celebra con presencia insustituible del juez, se realiza sin suspensión ni interrupción y durante sesiones consecutivas, se producen alegatos de apertura y clausura, se realizan traslados de incidencias, se interroga y contra interroga a testigos y peritos, etc. En esencia, el debate del juicio sucede en audiencias, y las motivaciones van a estar especialmente vinculadas con la actividad de convencer oralmente al juzgador o juzgadora. Esto no desplaza, naturalmente, a la argumentación escrita -de allí que aún sostenemos que el cambio es importante pero que aún falta un poco “más”-, pero sí va a ser un componente trascendental en la práctica litigacional. Esto abre de par en par a una pluralidad de facultades y habilidades que los profesionales van a tener que desarrollar, especialmente las que están vinculadas con la argumentación oral -que involucra, lo mismo, habilidades de claridad, de síntesis y, especialmente, de estudio del caso-. No ocurre lo mismo con el universo de casos de juicios sumarísimos que se amolda -con ciertas modificaciones- al sistema procesal preexistente. Un punto adicional que quisiéramos destacar, a propósito de algunas voces preocupadas que se han podido relevar especialmente en los tribunales, que el proceso ordinario adversarial no implicará una imposibilidad operativa en la celebración de estas; dicho en otras palabras, no existen impedimentos operativos para que se celebren en los tiempos correspondientes las audiencias preliminares y de juicios, puesto que ello ha sido evaluado a la actualidad del funcionamiento de los fueros provinciales. De la misma manera, es importantísimo destacar que la oralidad -bien practicada- es antonomasia de “inmediación” y que por su propio peso provoca la celeridad y eficiencia de los procedimientos judiciales. Pero, reiteramos, siempre que tal oralidad sea bien aplicada.

4. Protagonismo de las partes y de los abogados

El Prof. Calvinho fue extremadamente claro, al exponer en el seno de la Comisión inter poderes, que la conducción del proceso va a estar en cabeza de las partes lo que supone una modificación interesante -al menos desde el punto de vista de la teleología normativa- al sistema preexistente que, sin expresamente admitirlo, atribuye a los funcionarios judiciales esta conducción (sin perjuicio del principio dispositivo vigente). Esto quiere decir que, por ejemplo, las partes pueden arribar a acuerdo procedimentales, acuerdos probatorios o de cumplimientos de sentencia; pueden convenir normas aplicables para el litigio, entre otros (conf. Art. 6). De la misma manera, el artículo 3 expresamente menciona que el código adopta el proceso adversarial y que en las partes -de manera exclusiva- recaerá el impulso procedimental, la afirmación de hechos y su prueba.

5. “Dejar lo que funciona, quitar lo que no funciona, mejorar lo que se puede mejorar”

El trabajo propuesto por el Prof. Calvinho tuvo una mirada más bien pragmática de la cuestión. A propósito de ello, tenemos en cuenta que el mencionado jurista labora en la profesión liberal y que ello abona -con buen criterio, a nuestro parecer- a una mirada claramente instrumental del proceso civil. Esto último lo decimos en referencia a que no es raro -especialmente en sistemas alejados al sistema adversarial- encontrarse con funcionarios judiciales que piensan al proceso judicial como un fin en sí mismo lo que conduce de alguna forma a debates inocuos o sin fin. Dicho lo anterior, la norma deja lo que funciona (véase, en general, régimen recursivo -a pesar de contar con algunas modificaciones- o el proceso ejecutivo), quita lo que no funciona (véase, en particular, la nueva configuración de la rebeldía) y mejora lo que se puede mejorar (véase, por ejemplo, el régimen de audiencias para el proceso ordinario). Dentro de las novedades creemos especialmente interesante destacar a la incorporación del discovery (descubrimiento de fuentes de prueba, arts. 286 y 287), incorporación especialmente impulsada por la conducción del Colegio de Abogados y Procuradores del Neuquén -representada por el Prof. Iñiguez-, instituto procesal al cual le dedicaremos oportunamente una columna de opinión pero que, en esencia, es absolutamente beneficiosa en términos del avance cualitativo del servicio de justica.

6. Elevar la calidad profesional en la litigación judicial: que la justicia sea consciente de ello.

Otro punto muy interesante, a nuestra forma de ver las cosas, es que el propio hecho de poner a los profesionales (quienes son interlocutores de las partes en juicio) como protagonistas del litigio genera un efecto igualmente deseable que es el de elevar la calidad de los profesionales intervinientes, quienes deberán argumentar mejor y preparar sus casos con mayor claridad. Hay una norma especialmente interesante para ejemplificar lo arriba indicado: el artículo 363 que establece los requisitos de la demanda en el marco del proceso ordinario. Allí se establece como requisitos del escrito de demanda algunos que son comunes a nuestra práctica y otros que son nuevos y que buscan acentuar la claridad del tema de debate. Véase, a sus efectos, el inciso 3 (que menciona que se debe especifica la teoría del caso que se lleva a debate), el inicio 5 (que obliga a redactar una “sucinta, clara y precisa relación de las afirmaciones fácticas en las que se basa cada pretensión, presentadas de forma ordenada y numeradas una por una correlativamente con el fin de facilitar su admisión o negación por el adversario”), el inicio 6 (la imputación jurídica que hace el actor al demandado con base en las afirmaciones fácticas, calificándola así jurídicamente). En la actualidad, en la práctica, no es para nada extraño encontrarse con planteos judiciales (especialmente en escritos de demandas) que no terminan de ser claros, o que son contradictorios, o que básicamente plantean una pluralidad de pretensiones sin un consecuente probatorio o lógico con la teoría del caso; ocasiona ello la incertidumbre del demandado y muchas veces -por no decir en la totalidad- existe una suerte de actitud paternal por parte del juzgado en términos de conducir (o reconducir) tales planteos. La audiencia preliminar -y mucho más la audiencia de juicio- serán momentos en los cuales las abogadas y las jueces deberán ir absolutamente preparados (conociendo el caso, estudiando la teoría del caso propia y del rival, y teniendo en vistas la teoría probatoria), algo que ya sucede en las jurisdicciones en donde la audiencia preliminar es realizada con algún grado de seriedad (en nuestra experiencia diremos que eso ocurre especialmente en Río Negro y el fuero Federal, aunque no exento de cuestionamientos claro está). La preparación del caso por parte de los profesionales abona a muchas cosas: a la claridad y celeridad del caso judicial, a la facilitación de negociaciones y la disminución de discusiones inocuas o bien que muchas veces están atadas a egos, sesgos o ruidos cognitivos. A propósito de lo “cognitivo” y “conductual”, la mayor aplicación de la oralidad abre un campo interesantísimo para el perfeccionamiento de las ciencias conductuales en las ciencias jurídicas así como la mayor eficiencia que tienen institutos de génesis anglosajón (véase el caso del daño punitivo).

7. ¿Qué hay después de esto?

Hay tres cuestiones del “después de esto”. La primera, como dijimos varias veces antes, es que los profesionales liberales tomemos la punta de lanza e insistamos que la justicia tome con seriedad este cambio procesal; esto se traducirá en requerir que los proveídos y las resoluciones sean serias y concordantes con la nueva normativa. De la misma manera, los profesionales debemos tener especialmente en consideración que esta es una oportunidad para ser protagonistas de la actividad de litigar, la que muchas veces es desplazada por ciertas actitudes paternalistas de la rama judicial. Implica lo mismo insistir en las facultades que nos son conferidas y no ceder en ellas; implica articular argumentos procesales innovadores y que demuestren la eficacia del sistema procesal propuesto y de sus bondades para con el servicio de justica. La segunda cuestión será exigir que la infraestructura orgánica de la justicia y las normas procesales que no están contempladas en la reforma procesal sean aggiornadas o que sean debidamente preparadas para este sistema procesal. Finalmente, la tercera cuestión está vinculada con el futuro -esperemos no tan lejano- del proceso civil neuquino, el cual es perseguir la transformación total del sistema procesal adversarial; en tal sentido, sería esperable -y muy beneficioso- que se formen en su futuro colegio de jueces (jueces de garantías, jueces de juicios, coelgio de jueces de impugnación) y, eventualmente, prever la existencia de juicios civiles con participación de jurado popular. Hay un sinnúmero de bondades que tiene el sistema adversarial y que escapan naturalmente a esta columna, de entre ellas, como lo hemos propuesto, es la profesionalización del arte de litigar, lo cual -de nuevo- redunda en beneficio al sistema judicial y, en última instancia, al usuario de tal servicio.

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